|
ACTA DE COMPROBACION: Diego M.Poretti.-) ESCRITURA NUMERO
OCHENTA Y OCHO:
En la ciudad de Santa Fe, capital de
la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de diciembre
de 2004, comparece ante mí, Escribana autorizante, la persona que
se identifica y expresa sus datos como se indica a continuación:
Diego Martín PORETTI, argentino, mayor de edad, D.N.I. Nº
26.633.794, soltero, con domicilio en Pasaje Parpal 2729, Ciudad; persona
que considero hábil para este otorgamiento.- Doy fe de conocimiento
en los términos del artículo 1001 del Código Civil
por haberlo individualizado. Y DICE: que desde hace algún tiempo,
tiene el siguiente inconveniente: "me manejo cotidianamente en colectivo
en diversas líneas, haciendo trámites en la zona céntrica,
y me encuentro con el inconveniente que debo bajarme de determinadas líneas
de colectivo, porque no me aceptan al subir monedas para abonar el pasaje,
solo puedo hacerlo si cuento con la tarjeta magnética correspondiente".-
Así mismo manifiesta el compareciente, que muchas veces hasta se
le hace complicado conseguir la tarjeta centro.- En base a lo expuesto
solicita mis servicios profesionales para que lo acompañe a subir
en algunas líneas de colectivos como por ejemplo línea 10,
línea 10 bis, línea 2, línea 4, línea 5, línea
3 para lo que nos debemos trasladar a las paradas correspondiente y constate:
Que al subir e intentar pagar con moneda de curso legal, no permiten el
ingreso al colectivo si el pasajero no cuenta con la tarjeta magnética
correspondiente.- Acepto el requerimiento, que realizaré por diligencia
externa, leo al compareciente, que da su conformidad, firmando ante mí,
doy fe.- Siendo las 18:45 horas, de regreso en mi Escribanía sita
en esta Ciudad en Tucumán 2692 2do piso, transcribo lo constatado
por diligencia externa.- Siendo las 17:30 horas en compañía
del compareciente, y de dos testigos señores Jorge Antonio Henn
que manifiesta poseer D.N.I Nº 20.319.381 y Leonardo Javier Simoniello,
quien manifiesta poseer D.N.I Nº 17.461.989, nos trasladamos primeramente
a la esquina de calle Rivadavia e Irigoyen Freyre parada entre otras de
la línea 10 bis, siendo las 17:45 horas, frena el colectivo perteneciente
a la línea 10 bis, se lee interno 23, patente SKI 241, subimos
todos y el compareciente le pregunta al chofer, si puede abonar el boleto
con monedad, el chofer expresa: "No solo con tarjeta", seguidamente
es impuesto de mi cometido y se le informa que se dejará constancia
de tal situación, le pregunto si se identifica y manifiesta ser
Juan Reinoso, interno 23, a continuación descendemos.- Acto seguido
nos trasladamos a la esquina de 25 de Mayo esquina Irigoyen Freyre, parada
entre otras de la línea 2, siendo las 17:55 horas, frena el colectivo
perteneciente a la línea 2, se lee interno 1, patente CEB 480,
subimos todos y el compareciente le pregunta al chofer, si puede abonar
el boleto centro con monedas, el chofer expresa: "No", seguidamente
es impuesto de mi cometido y se le informa que se dejará constancia
de tal situación, le pregunto si se identifica y manifiesta ser
Martín Bordón, interno 1 de la línea 2, luego descendemos.-
Luego nos dirigimos caminando por calle Irigoyen Freyre hacia San Jerónimo
siendo las 18:00 horas, subimos al colectivo de la Línea 10, interno
8, patente RLB 794, el compareciente antes de abonar le pregunta al chofer,
si puede subir y abonar pasaje centro sin tarjeta; el chofer manifiesta:
" que no, solo se puede con tarjeta", es impuesto de mi cometido
y dejo constancia del tal situación, manifiesta que no se identificará,
a continuación descendemos en la esquina de San Jerónimo
y Eva Perón, y siendo las 18:10 horas subimos al coche de la línea
4 interno 5, dominio AFX 731, impuesto de mi cometido, nos informa que
no se puede ascender con monedas, por lo que se deja constancia de tal
situación, no se identifica por no creerlo necesario, acto seguido
descendemos del coche en la esquina de San Jerónimo y La Rioja,
parada de la línea 5, siendo las 18:20 horas ascendemos al interno
19 de esa línea dominio XCF 420, siendo impuesto el chofer de mi
cometido, nos expresa que solo se puede subir con tarjeta en el tramo
centro, se identifica como Juan Espinosa y luego descendemos en San Jerónimo
esquina Tucumán.- Acto seguido ascendemos a la línea 3 de
colectivo, interno 1, patente RKA 244, pregunta el compareciente al chofer,
si puede subir sin tarjeta centro; el chofer manifiesta: " que no",
es impuesto de mi cometido y dejo constancia de tal situación,
identificándose el chofer como Blas Smich, y luego descendemos.-
Habiendo cumplido con el requerimiento siendo, las 18:30 horas, y en compañía
de los testigos del acto, doy fe de todo lo actuado. Acto seguido me trasladé
a mi escritorio, sito en calle Tucumán 2692 2do piso de esta ciudad
a los fines de redactar la presente e invitando a firmar al compareciente
y testigos.- Previa lectura y ratificación firman, ante mí,
doy fe.
Escribana Karina Foradini
|
INTERPONE
ACCIÓN DE AMPARO
CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS
SEÑOR JUEZ:
Danilo Armando, abogado, con fianza vigente para el ejercicio
de la profesión y constituyendo domicilio a los efectos legales
en la calle 9 de Julio Nº 1743 de esta ciudad, comparezco y como
mejor proceda, digo:
I.- PERSONERÍA
Que como lo acredita el poder especial que en original y copia acompaño,
los Sres. Diego Martín Poretti, argentino, D.N.I. Nº 26.633.794,
soltero, con domicilio en Pasaje Parpal 2729, Jorge Antonio Henn, argentino,
casado, D.N.I Nº 20.319.381 con domicilio en calle Talcahuano 7355
y Leonardo Javier Simoniello, argentino, D.N.I Nº 17.461.989 divorciado,
con domicilio en la calle Saavedra Nº 3718, todos de esta ciudad
y cuyos demás datos obran en el instrumento aludido, solicitando
se den por reproducidos, me han designado apoderado.-
II.- ACCIÓN
Que cumpliendo expresas instrucciones de mis mandantes y fundada en las
razones de hecho y de derecho que paso a exponer, vengo a iniciar formal
ACCIÓN DE AMPARO contra las empresas prestatarias del servicio
de transporte urbano de pasajeros : 7 de Marzo S.R.L. con domicilio en
calle Corrientes Nº 1440 de la Ciudad de Santo Tomé prestataria
de las líneas 10, 10 Bis y 5; TC S.R.L. domiciliada en la calle
Chacabuco Nº 1830 de esta ciudad prestataria del servicio de la línea
2; Transporte San Jerónimo domiciliada en la calle Riobamba Nº
8101 de esta ciudad prestataria del servicio de la línea 4 y Transporte
Mesopotámica domiciliada en Av. General López Nº 2520
de esta ciudad prestataria del servicio de la línea 3.-
Que el ejercicio de la presente acción tiene por
finalidad, hacer cesar el accionar arbitrario e ilegítimo de la
demandada en su carácter de prestataria del servicio de transporte
público de pasajeros dentro de la ciudad, al impedir el uso de
dinero en efectivo para el pago del denominado BOLETO CENTRO por parte
de mis conferentes en su carácter de usuarios y en general de todos
los usuarios, manifestando una evidente violación de derechos fundamentales,
cual es el uso de la moneda de curso legal en la República como
medio de pago, y normativa municipal especifica, que dispone distintos
tipos de boletos especiales.
III.- HECHOS
Como es público y notorio, desde días atrás las empresas
prestatarias del servicio urbano de pasajeros se rehusan a percibir en
dinero de curso legal el importe del mencionado "BOLETO CENTRO"
exigiendo su pago mediante Tarjeta magnética.
Cabe resaltar que los Boletos Centro y Especiales han
sido creados por la legislación municipal de la Ciudad de Santa
Fe, así como también la forma en que debía cancelarse
dicho servicios. A tal fin, las empresas instalaron maquinas expendedoras
de Boletos con la particularidad del pago en moneda de curso legal o por
medio de Tarjeta Magnética.
Dichos boletos han sido instituidos por Decreto municipal
N° 227/03 y por la ordenanza N° 11.131. Pero ninguna normativa
local ampara la exclusividad de algún sistema, que excluya el pago
con moneda de curso legal. Es decir la exclusividad de abonar el Boleto
Centro como otros Boletos Especiales, únicamente con Tarjeta Magnética,
es una facultad que se arrogó en forma unilateral y arbitraria
las empresas concesionarias de este servicio, y que resultan no solo contrarias
a la legislación municipal sino también a la legislación
de fondo.
Que no obstante el Honorable Concejo Municipal por Resolución
N° 10.472, le requirió al Departamento ejecutivo Municipal
garantice el cobro de los Boletos en cuestión, mediante el pago
de toda forma de establecida por la normativa.
Amen de ello, el Municipio intimó oportunamente
a las empresas que no estaban cumpliendo con la ley, que de manera inmediata
permitan el pago de estos Boletos, como se solicita a lo largo de este
escrito. El silencio de las empresas obligadas a modificar su conducta,
mas la omisión de la Municipalidad de sancionarlas, nos lleva a
esta instancia.
Al subir mis mandantes en calle Rivadavia e Irigoyen Freyre,
al ómnibus de la línea 10 bis interno 23, cuyo demás
datos obran en la constatación notarial, comprobaron ante la solicitud
por parte de estos usuarios, que el expendio del citado boleto se realizaba
mediante el pago exclusivo por Tarjeta Magnética sin posibilidad
de relazarlo en moneda de curso legal, el chofer indica que de no ser
así le expenderá el boleto común de $ 090.- pues
no está autorizado a percibir $ 045.- en efectivo, pese a que se
trasladaba dentro del perímetro legislado para el "Boleto
Centro".
Pese a que como está dicho todo lo expresado tiene
carácter público y notorio en el ámbito de la ciudad
de Santa Fe, hecho que el VS. no puede ignorar, acompaño en abundancia
de prueba, copias de recortes periodísticos y acta de comprobación
labrada por escribano público ESCRITURA NUMERO OCHENTA Y OCHO.
La situación expresada resulta totalmente improcedente e impertinente
atento a que se encuentra vigente la legislación municipal que
regula los derechos y obligaciones tanto de las empresas prestatarias
del servicio como del ente municipal en función de los controles
y resguardo de su cumplimiento.-
A) NEGATIVA A ACEPTAR MONEDA DE CURSO LEGAL COMO
MEDIO DE PAGO.
El art. 75 inc. 11 de la C.N. atribuye al Congreso la facultad de emitir
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, en la actualidad, la moneda
de curso legal en la republica Argentina es el PESO, de conformidad con
lo dispuesto por el Decreto 2128/91.
Que el mismo tiene efecto cancelatorio de las obligaciones
aún en aquellos contratos de adhesión como el que vincula
a los ciudadanos con los prestadores de un servicio.
La atribución constitucional de fijar el valor
de la moneda al Congreso, importa la obligación, por parte de éste,
de observar necesariamente pautas de uniformidad y generalidad que garanticen
precisamente su valor en todas las circunstancias, sin crear excepciones
que afecten otras funciones también fundamentales de la moneda,
como lo es el ser medio de cambio, pues puede ser utilizado para proporcionar
otros bienes al poseedor del dinero.
La privación de todo efecto a los "pagos"
realizados en dinero por fuera del límite legal, desvirtúa
precisamente dichas funciones, dado que la moneda de curso legal dejaría
de tener tal efecto, privándola no sólo de la función
de instrumento cancelatorio de obligaciones dinerarias sino también
de la función propia de medio de cambio, pues la prestación
subsistiría a cargo del deudor, a pesar del pago realizado, manteniendo
plena virtualidad, ya que ésta, por ficción legal, no se
habría extinguido.
La privación del efecto cancelatorio que sufre
la moneda de curso legal por el accionar de las empresas se ve agravado
por que se niega el acceso a un servicio publico esencial como el transporte
publico de pasajeros.
Que el cumplimiento de la obligación de pago que
implica la transacción entre pasajero y empresa de ómnibus
no ha sido estipulada en otra moneda que la de curso legal en la República,
(art. 617 del C.C.) por lo que resulta aplicable el principio general
y explícito que el pago se perfecciona con la entrega de la cantidad
de dinero pactada, aún cuando el usuario no haya intervenido en
la operación por configurarse un contrato de adhesión.-
Que el uso o implementación de otros medios de
pago debe ser desde cualquier punto de vista optativo y/o promocional,
más bajo ningún concepto coercitivo ya que en ese caso se
vulnera de hecho la legislación de fondo cual resulta el Código
Civil y derechos constitucionalmente protegidos. Todo lo expresado sin
detrimento de la actual, constante y de tracto continuo violación
a las ORDENANZAS Nº 9.833, 9.924 concordantes y modificatorias y
a la Resolución N°10.472.
B) VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS.
ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que amen de la normativa municipal violentada, el Art. 42 de la C.N reformada
en el año 1.994 consagro expresamente la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios así en su primer párrafo
reza: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos...." siendo el ámbito
de aplicación de la norma prescripta "las relaciones de consumo"
y al decir de Mosset Iturraspe "... medie o no contrato de consumo
la tutela constitucional ya es aplicable, tal es el caso de la prestación
de servicios públicos a cargo del Estado o de particulares, que
no podrán ser negados, sin causa legal que lo justifique, en las
condiciones generales y sin violación de los derechos reconocidos
en el texto constitucional y en las leyes." (conf. Jorge Mosset Iturraspe,
en el libro colectivo La reforma de la Constitución, Ed. Rubinzal
y Culzoni, 1.994)
Se hace necesario entonces interponer esta acción
de amparo en los términos del alcance del amparo previsto en el
articulo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional,
ya que la negativa de recibir el pago del denominado boleto centro en
efectivo constituye una violación a lo que Quiroga Lavie cuando
se refiere a los derechos de usuarios y consumidores, a denominado "derecho
publico subjetivo de la sociedad" y por tanto corresponde encontrar
una solución en el marco de lo prescripto por el prenombrado precepto
constitucional, que tenga alcance sobre todos los usuarios.
IV.- COMPETENCIA: de conformidad con la legislación
provincial vigente, VS. resulta competente para entender en la presente
causa, en mérito de ser esta ciudad, cede de la accionada y el
lugar donde se produce el acto lesivo determinante de la promoción
de la presente.-
V.-JERARQUIA CONSTITUCIONAL. ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que a partir de la reforma constitucional de 1994, se introduce la consagración
de la acción expedita y rápida del amparo, jerarquizando
el acceso a la vía jurisdiccional sobre toda otra consideración,
así el Art. 43 primer párrafo establece: "Toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución....".
Que en consecuencia, el Art. 43 de la constitución
reformada, no solo confirió al amparo el carácter de derecho
constitucional expreso -razón por la cual prevalece respecto de
cualquier limitación o restricción contenidas en leyes nacionales
o provinciales- sino que extendió su ámbito de admisibilidad.
(LINO E. PALACIO)
Con relación a la idoneidad, el mismo Palacio manifiesta
que el concepto equivale estrictamente al de celeridad o rapidez, porque
si la norma preceptuada en el texto constitucional, comienza refiriéndose
a la acción expedita y rápida de amparo, y continúa
aclarando que ésa solo puede ser desplazada por otro medio judicial
más idóneo, es obvio que éste debe ser más
expedito y rápido que aquel. Este concepto propone un giro drástico
en la caracterización de la vía amparista, borrando la naturaleza
subsidiaria de la acción para configurarla como vía principal
y directa. En efecto, la existencia de otras vías judiciales, no
obsta al uso del amparo si esas vías son menos o igualmente aptas
para la tutela inmediata del derecho vulnerado, siendo que cualquier otro
presunto remedio administrativo o judicial resultaría en definitiva
ilusorio e irrelevante, frente a los manifiestos e inmediatos perjuicios
que importa el mantener durante tiempos ilimitados una situación
fáctica que de manera constante lesiona derechos jurídicamente
amparados.
En definitiva, el AMPARO ha sido redefinido por el constituyente
de 1994, denotando su nuevo diseño las siguientes características:
1. Al ser un derecho constitucional expreso, resulta
de aplicación operativa, prevaleciendo respecto de cualquier
limitación o restricción contenida en Constituciones Provinciales,
leyes nacionales o provinciales.
2. Los actos u omisiones lesivos pueden provenir tanto de las autoridades
públicas como de los particulares, por lo tanto, con la Reforma,
la legitimación pasiva se extiende también a estos últimos.
3. Solo la existencia de un medio judicial más idóneo,
obsta la procedencia de la acción de amparo, por lo que se pone
fin a la discusión sobre las vías administrativas de reclamación
como impedimento a la admisibilidad del amparo.
4. Se amplía el campo de derechos tutelados, los que pueden estar
reconocidos no solo de manera exclusiva en la Constitución sino
también en una ley o tratado. Así mismo se consagra constitucionalmente
la doctrina de los intereses difusos y se extiende el marco de la legitimación
activa para intentar su protección
5. Se destaca a la discriminación como forma específica
de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
A)SOLICITA SE ADMITA EL RECURSO CON LOS ALCANCES
DEL ART. 43 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El párrafo segundo del Art. 43 de la C.N.A. reza "Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización."
Con un problema nos encontramos cuando leemos el Art.
17 de la Constitución Provincial que dice "ARTICULO 17. Un
recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse
contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas
privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere
o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio
de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la
Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre que
no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e
irreparable y no existieren recursos específicos de análoga
naturaleza acordados por leyes o reglamentos."
Si bien autores de la talla de Capella sostienen que "brindar
un servicio publico no es propiamente el ejercicio de una "función
publica" por lo cual no seria procedente el amparo previsto en la
Constitución Provincial y reglado por la ley 10.456. Nuestra Carta
Magna nos brinda la solución para reglar lo establecido en el Art.
43 de la Constitución Nacional, el cual debe entenderse modifica
el articulo 17 de la Constitución Provincial y aquellos artículos
de la ley 10.456 que se oponen al mismo.
Por lo cual el amparo previsto puede extenderse contra
particulares, mas aun si ellos son prestatarios de un servicio público
esencial, como el transporte urbano de pasajeros.
La respuesta que nos la brinda la misma Constitución
provincial que en su Art. 6 establece: "Los habitantes de la Provincia,
nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos
y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y
la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de
los principios que las inspiran"
Por tanto el articulo 43 de la Constitución Nacional se engarza
perfectamente con la Constitución Provincial, derogando el absoleto
articulo 17 de la misma y la ley 10456 en lo que no corresponda.
Sin embargo la vía procedimental que idóneamente
garantiza su aplicación y es aquí donde creemos que la estructura
brindada por la ley de amparo, puede ser útil, simplemente a los
fines de establecer tiempos y formas.
Por tanto siendo las garantías constitucionales
contenidas en la Constitución Nacional, la Ley Suprema de la Nación
(art. 31), no puede discutirse; que las mismas son de aplicación
directa en todo el territorio de la nación, sin que cada autonomía
provincial pueda invocarse como potestad no delegada que no deba ceder
frente a la superior y mejor protección de la Constitución
federativa. La regulación del amparo colectivo en la nueva Constitución
Nacional, mejora sustancialmente en aras de la mayor protección
de los derechos públicos subjetivos de la sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en un voto del
Dr. Ulla en el fallo de Bacchetta, Marcelo Luís Darío c/
Municipalidad de Reconquista de noviembre del año 1.996 "La
normativa constitucional procesal asentada en el artículo 43 de
la Constitución Nacional es capacidad delegada, que tiene completa
y total operatividad y no requiere ni permite ninguna regulación
por parte de los poderes constituidos federales y provinciales que signifique
disminución de eficacia".
Por lo expuesto y analizado, realizamos la presentación
ante VS siguiendo lo prescripto por el Art. 43 de la Constitución
Nacional atento que como hemos expresados la negativa de cobrar el denominado
boleto centro en efectivo constituye una violación a los derechos
de los usuarios del servicio publico de transporte de pasajeros.
VI.-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
A) DEDUCCIÓN EN TIEMPO Y FORMA: la presente acción
resulta interpuesta en debido tiempo en consideración a que se
deduce dentro de los 15 posteriores a la producción del acto lesivo,
atento a la constatación que acompaño. Cabe acotar además
que se trata de una lesión de tracto sucesivo que se configura
en todas y cada una de las oportunidades en que un usuario asciende a
un ómnibus, pretende abonar su boleto con dinero efectivo y éste
le es rechazado. Al ser interpuesta esta acción contra una omisión,
el amparo resulta tempestivo.
B) LEGITIMACIÓN ACTIVA:
B.1) EN LA LEY PROVINCIAL NRO. 10.456.
Que la negativa de cobrar el denominado boleto centro en moneda de curso
legal constituye un perjuicio para mis representados y para todos los
usuarios del servicio publico de transporte urbano de pasajeros, lo que
satisface el requisito de especifico de admisibilidad previsto por la
ley Nro. 10.456 en su Art. 2, cuando establece que "Será procedente
la acción de amparo, siempre que no puedan utilizarse otras vías
judiciales o administrativas, eficaces para idéntico fin. Podrá
articularse por toda persona física o jurídica perjudicada,
por sí o por apoderado."
La persistencia en los prestatarios en estas conductas mas allá
de las intimaciones realizadas y las sanciones que debería la Municipalidad
haber adoptado es razón suficiente para interponer el presente
recurso de amparo.
B.2) LEGITIMACIÓN SEGÚN EL ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
El Art. 43 establece entre los legitimados a iniciar una acción
colectiva al "afectado", es decir cualquier particular que ante
la negativa de la empresa de admitir el pago en moneda de curso legal
vea afectado su derecho a la utilización de un servicio público,
al decir de los profesores Sagues, Morello y Bidart Campos entre otros
"...con la palabra "afectado" se cubre la legitimación
para amparar intereses de incidencia colectiva general. Se debe acreditar
un mínimo interés razonable y suficiente, para constituirse
en defensor de derechos de incidencia general o supraindividuales."
La ampliación de la legitimación activa
para la interposición de la acción de amparo, se inserta
dentro de un esquema institucional que viabiliza, a través del
texto de la ley fundamental, una mayor participación de los ciudadanos
dentro del acervo comunitario, conteste con un modelo de estado social
democrático de derecho.
Esta afirmación da cabida al reconocimiento de
una legitimación más amplia de aquel que ostenta un derecho
subjetivo individual, y requiere en todos los casos la comprobación
de una afectación por parte de quien intenta la vía. De
este modo, se da protección a los denominados derechos de incidencia
colectiva en su porción subjetiva de derechos.
VII.- LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La lesión se configura por la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta
configurada por el comportamiento material omisivo de la prestataria al
rehusar recibir en dinero de curso legal el pago.
No es ocioso destacar la distinción entre los conceptos
de ilegalidad y arbitrariedad; la primera queda configurada con la vulneración
o desconocimiento de la normativa legal vigente, léase el Código
Civil en su art. 617 y concordantes que expresamente establece como medio
cancelatorio de las obligaciones o medio de pago la moneda de curso legal
en la república. En cambio la arbitrariedad se genera cuando se
transgreden los límites de razonabilidad y oportunidad juridizada,
dado que tiene que haber una relación lógica entre el objeto
y el fin de todo acto, afectando el pleno goce de los derechos patrimoniales
del usuario, vaciando de contenido la disposición legal violentada,
cual es nuestro C. Civil.
VIII.- DERECHO
Fundo las presentes actuaciones en las disposiciones normadas por las
Ordenanzas 9833, 9924 y modificatorias, Decreto 00227/2003, Resolución
10.472, Comunicación 4318y modificatorias; Código Civil;
Constitución Nacional Arts. 14 bis, 17, 42 y 43; Constitución
Provincial; ley 10.456 y en toda normativa vigente que de sustento a la
pretensión.
IX.- MEDIDA INNOVATIVA
De conformidad a las prescripciones del art. 16 in fine de la Ley 10.456
mi parte solicita de VS. que en tanto se dicte sentencia, disponga, LA
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO E INTIMARÁ
A LAS EMPRESAS PRESTATARIA A ACEPTAR EL PAGO EN DINERO EFECTIVO DEL BOLETO
CENTRO Y DE TODO LOS OTROS BOLETOS ESPECIALES NORMATIVAMENTE PREVISTOS.
Ello visto el invalorable perjuicio que importa para el patrimonio del
usuario y su familia tamaño desatino y ante la irrazonable arbitrariedad
de la cual resulta víctima en el carácter de usuario al
ser privado de poder hacer uso de la moneda de curso legal como medio
eficaz de pago.
X.- LA PRUEBA
Por ser esta la etapa procesal oportuna, ofrezco los siguientes medios:
A.- DOCUMENTAL INTIMATIVA: se intimará a las empresas
prestatarias del servicio publico de transporte accionadas a fin de que
remita la resolución o disposición en que funda la obligatoriedad
del pago con tarjeta magnética para la cancelación del pago
del denominado BOLETO CENTRO.-
B.- DOCUMENTAL:
1) Acta de Constatación, escritura Nº 88
de la Escribana Publica Karina Foradini labrada el día 6 de diciembre
de 2004, que se acompaña en original y copia.-
2) Se oficiará a la Secretaria de Servicios Públicos a
los efectos de que se informe: A)Normativa vigente en relación
de los llamados Boletos especiales exigibles alas prestatarias del servicio
público de transporte de pasajeros. A.1) Actas de Infracción
que se hubieren labrado a distintas empresas prestatarias del servicio
público de transporte de pasajeros por incumplimiento de dicha
normativa.
3) Se adjunta copias de las ordenanzas Nº 9924, Nº 11.131,
Decreto Municipal Nº 00227/2003, Resolución Nº 10.472
y de la Comunicación Nº 4.318, Proyecto de Resolución
Exp. Nº 26.844 - R- 04 de los concejales Jorge Henn y Leonardo
Simoniello.
4) Se adjunta copias de artículos periodísticos publicados
en el vespertino local diario "El Litoral". a) "Otra
vez suspendieron tarifas en el urbano" del 12/11/04. b) "Nueva
amenaza de un grupo de empresarios del transporte" del 15/11/04.
c) "Pararía el transporte urbano desde las 22" 15/11/04.
d) "El Concejo ratifico la situación de precariedad en el
transporte" del 19/11/04
XI.- PETITORIO:
Por las sucintas razones vertidas, solicito:
a. Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter
invocado se me acuerde intervención.
b. Tenga por iniciada la presente ACCIÓN DE AMPARO con el carácter
de URGENTE y por tal razón se habiliten los días y horas
que fueren menester para su resolución.
c. Que de curso a la acción en los términos del Art. 43
de la Constitución Nacional, habilitando el amparo colectivo
para que sus efectos beneficien a todos los usuarios del servicio de
transporte público de pasajeros de la ciudad de Santa Fe.
d. Se dicte de manera inmediata y previo a todo tramite la MEDIDA INNOVATIVA
solicitada disponiendo LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
IMPUGNADO E INTIMARÁ A LAS EMPRESAS PRESTATARIA A ACEPTAR EL
PAGO EN DINERO EFECTIVO DEL BOLETO CENTRO Y DE TODO LOS OTROS BOLETOS
ESPECIALES NORMATIVAMENTE.
e. Una vez resuelta dicha medida contra las empresas cuyas conductas
lesivas han sido constatadas en las actas acompañadas, se haga
extensiva la misma medida a todas aquellas empresas prestatarias que
incurran en iguales conductas según se constate.
f. Resérvese la documental, prodúzcase la prueba ofrecida.
g. En virtud de lo expuesto, haga lugar a la demanda presente, con costas,
con la urgencia del caso.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
|