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DESPACHO CONJUNTO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y
GOBIERNO
VISTO :
y Gobierno,
POR ELLO El Expediente Nº26421-O-2004 y,
CONSIDERANDO :
Que, no existen observaciones de fondo que formular en el marco de
las Comisiones de Hacienda y Gobierno,
POR ELLO SE ACONSEJA LA APROBACION DE LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
Artículo 1º.-:Incorpórese a la Ordenanza Impositiva
Anual el Título 2.15. "Habilitación reglamentaria
de instalación de antenas y derecho de inspección de estructuras
e instalaciones y de control de los niveles de radiación",
el que quedará redactado de la siguiente forma:
TITULO 2.15 "HABILITACION REGLAMENTARIA DE INSTALACION DE ANTENAS
Y DERECHO DE INSPECCION DE ESTRUCTURAS E INSTALACIONES Y DE CONTROL
DE LOS NIVELES DE RADIACION"
Artículo 147. Hecho imponible.
Por la instalación de antenas dentro del ejido municipal deberá
abonarse los tributos que se establecen en el presente Título.
Artículo 148. De los sujetos pasivos de la obligación
tributaria.
Serán contribuyentes de las obligaciones tributarias que surgen
del presente Titulo todas las Empresas o Entidades -tanto privadas como
públicas- sometidas al Reglamento para la instalación
de ESTRUCTURAS DE SOPORTE DE ANTENAS, ANTENAS PARA TRANSMISIÓN
Y RECEPCIÓN DE RADIOFRECUENCIAS Y MICROONDAS E INSTALACIONES
COMPLEMENTARIAS, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza nº
10578.
Artículo 149. Base imponible y determinación del gravamen.
A) Por habilitación reglamentaria de antenas de acuerdo a lo
establecido en la Ordenanza Nº 10578, por unidad y por única
vez, se abonará:
1) Antenas, sin estructura de soporte sobre suelo de hasta 60 metros
de altura, $10.000.
2) Antenas, con estructura de soporte sobre suelo de hasta 60 metros
de altura, $20.000.
3) Antenas, con estructura de soporte sobre suelo de más de 60
metros de altura, $30.000.
4) Antenas, con estructura de soporte sobre edificios, $15.000.
B) En concepto de derecho de inspección de verificación
del cumplimiento de los requerimientos de mantenimiento de estructuras
e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados,
se abonará por unidad y por mes:
1) Antenas, sin estructura de soporte, $300.
2) Antenas, con estructura de soporte, $500.
Artículo 2º.- Cláusula Transitoria.
Para el caso de antenas instaladas previamente a la sanción de
la presente Norma y que no cuenten con efectiva habilitación
de funcionamiento de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº
10578, será aplicable el apartado A) del art. 149 precedente.
Artículo 3º.-: El departamento Ejecutivo Municipal establecerá
la forma de fiscalización e ingreso de los gravámenes
establecidos en el presente Título.
Artículo 4º.-: De Forma.
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