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MENSAJE 67
MODIFICACION DE LA ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL

Art. 1: Modifícase los artículos 27,28 y 29 de la Ordenanza Impositiva Anual), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

  • Art.27: La subdivisión y unificación de inmuebles o su afectación al régimen de propiedad horizontal, tendrán efectos fiscales a partir de la emisión general inmediata posterior de Tasa Gral de Inmuebles (ya sea ésta trimestral, bimestral, o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha de inscripción de los respectivos planos de mensura en los registros catastrales de la Municipalidad".

  • Art. 28: A los fines de la aplicación de la sobretasa estipulada en el art. 74 del Código Tributario Municipal Unificado (Ley 8173/1977 y modif.) será considerado como baldío todo terreno desprovisto de edificación, o, si la tuviese cuando el monto de las mejoras efectuadas en el mismo no supere el 20 % de su valor venal, conforme a las valuaciones que practiquen en cada caso los organismos municipales competentes.
    A los efectos impositivos, cesará el carácter de baldío a partir de la emisión general inmediata posterior de Tasa General de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección de Catastro tome nota, en sus registros pertinentes, del otorgamiento del permiso de edificación, o, en su defecto, de la comunicación de la existencia de mejoras por un valor superior al que surja de aplicar el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

    En el caso de los terrenos que sean destinados a playas de estacionamiento, el cese de su carácter de baldío se producirá a partir de la emisión general inmediata de Tasa General de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección de Catastro registre en sus archivos catastrales correspondientes, el otorgamiento de la habilitación para funcionar como tal, por parte del organismo municipal competente".
  • Art. 29º: La actualización de la valuación fiscal de los inmuebles que pierdan su carácter de baldío, de acuerdo a lo previsto en el articulo anterior, regirá a partir de la emisión general inmediata posterior de Tasa General de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección de Catastro tome razón del otorgamiento "Final de obra", o bien a partir de la emisión general siguiente a aquella en que se cumpliere el tercer año de la fecha en que se acordara el permiso de edificación respectivo, si el Certificado aludido no se hubiese extendido y registrado con anterioridad.

    En caso que el cese del carácter de baldío o la variación de la valuación fiscal resultare de la constatación de la existencia de mejoras no denunciadas o no registradas, la actualización de la correspondiente valuación fiscal total entrará en vigencia a partir de la emision general inmediata posterior de Tasa General de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección de Catastro inscriba en sus registros la respectiva constatación por parte de la repartición competente".

Art. 2: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

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