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Art. 1: Modifícase los artículos 27,28 y 29 de la Ordenanza
Impositiva Anual), los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
- Art.27: La subdivisión y unificación de inmuebles o
su afectación al régimen de propiedad horizontal, tendrán
efectos fiscales a partir de la emisión general inmediata posterior
de Tasa Gral de Inmuebles (ya sea ésta trimestral, bimestral,
o mensual según lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha
de inscripción de los respectivos planos de mensura en los registros
catastrales de la Municipalidad".
- Art. 28: A los fines de la aplicación de la sobretasa estipulada
en el art. 74 del Código Tributario Municipal Unificado (Ley
8173/1977 y modif.) será considerado como baldío todo
terreno desprovisto de edificación, o, si la tuviese cuando el
monto de las mejoras efectuadas en el mismo no supere el 20 % de su
valor venal, conforme a las valuaciones que practiquen en cada caso
los organismos municipales competentes.
A los efectos impositivos, cesará el carácter de baldío
a partir de la emisión general inmediata posterior de Tasa General
de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según
lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección
de Catastro tome nota, en sus registros pertinentes, del otorgamiento
del permiso de edificación, o, en su defecto, de la comunicación
de la existencia de mejoras por un valor superior al que surja de aplicar
el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
En el caso de los terrenos que sean destinados a playas de estacionamiento,
el cese de su carácter de baldío se producirá a
partir de la emisión general inmediata de Tasa General de Inmuebles
(ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según lo disponga
el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección de Catastro
registre en sus archivos catastrales correspondientes, el otorgamiento
de la habilitación para funcionar como tal, por parte del organismo
municipal competente".
- Art. 29º: La actualización de la valuación fiscal
de los inmuebles que pierdan su carácter de baldío, de
acuerdo a lo previsto en el articulo anterior, regirá a partir
de la emisión general inmediata posterior de Tasa General de
Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según
lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección
de Catastro tome razón del otorgamiento "Final de obra",
o bien a partir de la emisión general siguiente a aquella en
que se cumpliere el tercer año de la fecha en que se acordara
el permiso de edificación respectivo, si el Certificado aludido
no se hubiese extendido y registrado con anterioridad.
En caso que el cese del carácter de baldío o la variación
de la valuación fiscal resultare de la constatación de
la existencia de mejoras no denunciadas o no registradas, la actualización
de la correspondiente valuación fiscal total entrará en
vigencia a partir de la emision general inmediata posterior de Tasa
General de Inmuebles (ya sea esta trimestral, bimestral o mensual según
lo disponga el DEM) que corresponda a la fecha en que la Dirección
de Catastro inscriba en sus registros la respectiva constatación
por parte de la repartición competente".
Art. 2: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
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